Cantidad de escaños del Congreso Perú – Elecciones 2016

Establecen el número de escaños del Congreso de la República que corresponde a cada distrito electoral, así como la aplicación de la cuota de género y el número máximo de candidatos designados por el partido político en las Elecciones Generales del año 2016
Sistema de distrito electoral múltiple y distribución de escaños 3. El artículo 21 de la LOE, modificado mediante la Ley Nº 29403, señala que la elección de congresistas se realiza mediante el sistema del distrito electoral múltiple, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional. Asimismo, señala que para esta elección, el territorio de la República se divide en veintiséis (26) distritos electorales, uno (1) por cada departamento, y los distritos restantes correspondientes a Lima Provincias y a la Provincia Constitucional del Callao; y los electores residentes en el extranjero son considerados dentro del distrito electoral de Lima. El último párrafo del citado articulado prevé, además, que el Jurado Nacional de Elecciones asigna a cada distrito electoral un (1) escaño y distribuye los demás en forma proporcional al número de electores que existen en cada distrito electoral. 4. Para la aplicación de tal precepto, se ha efectuado la distribución equitativa de un escaño por cada distrito electoral, para luego efectuar la distribución proporcional con base en el número de electores reportados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) al 27 de agosto de 2015, en cada uno de los veintiséis distritos electorales, según información remitida mediante el Oficio Nº 001124-2015/SGEN/RENIEC, en el que se consigna un total de 22 757 665 electores peruanos. 5. Asimismo, conforme a la Tercera Disposición Transitoria Especial de la Constitución Política del Perú, incorporada por la Ley Nº 29402, se asigna directamente cuatro escaños congresales al distrito electoral de Lima Provincias, cantidad que coincide con idéntico número de curules obtenidas al calcular la asignación proporcional de Lima Provincias juntamente con el resto de distritos electorales, sobre la base de sus 693 284 electores inscritos al 27 de agosto de 2015. Número de candidatos y aplicación de cuota de género en las listas congresales 6. La LOE establece en su artículo 115 que cada partido político, agrupación independiente o alianza registrados en el Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. Asimismo, dispone que en los distritos electorales que les corresponda menos de tres congresistas, las listas que se presenten estarán integradas por tres candidatos, es lo que sucede con los distritos electorales de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Moquegua, Pasco, Tacna, Tumbes y Ucayali, a los que se asigna dos escaños congresales, y Madre de Dios, con un escaño, todos ellos, distritos electorales en los que se deberán presentar listas de tres candidatos. Es por ello que el número total de candidatos a nivel nacional, para el Congreso de la República, será de ciento cuarenta (140). 7. Por otro lado, en su artículo 116, la LOE dispone que las listas de candidatos deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o de varones. Asimismo, en los distritos electorales en los que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de ellos debe ser varón o mujer. 8. La referida cuota electoral constituye una medida positiva tendiente a garantizar la inclusión en la vida política de grupos minoritarios o históricamente excluidos, en ese sentido, para su aplicación, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las leyes electorales, establece el número mínimo de candidatos al Congreso de la República que represente el porcentaje de ley en cada distrito electoral.
Aplicación de porcentaje máximo de candidatos designados directamente 9. El artículo 24 de la LPP, que regula las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, establece en su texto vigente a la fecha, que hasta una quinta parte, es decir, el 20% del número total de candidatos, puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de las organizaciones políticas, facultad que resulta indelegable. 10. Dicho artículo, entre otros de la LPP, ha sido materia de debate y votación en el Congreso de la República, del proyecto de ley para su modificación. Según el texto aprobado en la sesión del Pleno del Congreso del 1 de octubre de 2015, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas en elecciones internas, y hasta una cuarta (1/4) parte, es decir, el 25% del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Al encontrarnos a escasos días del inicio del periodo de elecciones internas para las candidaturas al Congreso de la República de las Elecciones Generales 2016, previsto para el 13 de octubre de 2015, tal como se ha señalado en el considerando 2 de la presente resolución, este colegiado estima necesario establecer los cálculos del número máximo de designados hasta el 20% y hasta el 25% del número de los candidatos, incorporando así el cálculo que corresponde al texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso sobre modificación del artículo 24 de LPP, puesto que, en aplicación del artículo 107 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República podrá promulgar esta ley modificatoria u observarla dentro del plazo de quince días, es decir, que su publicación y entrada en vigencia podría ocurrir después de iniciado el periodo de elecciones internas.

11. La aplicación del cálculo del número máximo de candidatos designados directamente en las listas para el Congreso de la República debe ser determinado en función del número de candidatos que corresponda presentar en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial competente. Queda claro que para la aplicación de este porcentaje, el redondeo no podrá efectuarse al número entero superior, puesto que ello supondría sobrepasar el máximo establecido por la norma. De esta manera, el porcentaje del 20% se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, aquellos distritos electorales con cinco (5) o más candidatos, en aplicación del texto vigente del artículo 24 de la LPP, siendo estos 1) Áncash, 2) Arequipa, 3) Cajamarca, 4) Cusco, 5) Junín, 6) La Libertad, 7) Lambayeque, 8) Lima y residentes en el extranjero, 9) Piura y 10) Puno. Mientras que con el texto modificatorio del artículo 24 de la LPP, la cuarta parte de designación directa se podría aplicar en los distritos electorales con cuatro (4) o más candidatos, siendo estos 1) Áncash, 2) Arequipa, 3) Cajamarca, 4) Callao, 5) Cusco, 6) Ica, 7) Junín, 8) La Libertad, 9) Lambayeque, 10) Lima y residentes en el extranjero, 11) Lima Provincias, 12) Loreto, 13) Piura, 14) Puno y 15) San Martín. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ESTABLECER el número de escaños del Congreso de la República que corresponde a cada uno de los distritos electorales para las Elecciones Generales 2016, conforme se detalla a continuación: